domingo, 26 de mayo de 2013

Stress versus las vicisitudes normales del trabajo


El stress acompaña todos los actos de la vida, desde que nacemos hasta que morimos. Es una sobrecarga física o mental debida probablemente a una confrontación entre oportunidades y restricciones.  
 
Ahora bien, el stress no es en sí mismo una enfermedad como muchos intentan señalar, el ser humano dentro de un proceso natural de adaptación permanente intenta mantener un equilibrio en relación con las fuerzas que lo producen, por ello ese proceso es dinámico. Es un proceso que relaciona naturalmente los movimientos o acciones del ser humano con las fuerzas que lo producen.

El stress es una condición dinámica en la cual un individuo es confrontado con una oportunidad, una restricción o demanda relacionada con lo que él o ella desea y para lo cual el resultado se percibe como incierto a la vez que importante.

El stress no es necesariamente malo en si mismo. Aunque casi siempre se discute en un contexto negativo, el stress posee un valor positivo. Es una oportunidad cuando representa una ganancia potencial. Consideremos, por ejemplo, el desempeño superior que un actor da en situaciones de tensión. Como así también un gerente o un abogado ambos en cumplimiento de sus funciones.

Debemos preguntarnos, ¿Qué es lo que distingue a la gente en términos de su capacidad para manejar la tensión?

Podemos señalar que ciertas personas prosperan en situaciones de stress, mientras que otras son sobrepasadas por ellas.

Los gerentes son los agentes primarios de cambio en la mayoría de las organizaciones. Ello podríamos decir es una de sus principales responsabilidades. Los gerentes de hoy en día se enfrentan constantemente al cambio, en el límite con el caos. Participan de un juego que nunca han jugado, que se gobierna por reglas que se crean conforme el juego progresa. Por ello la organización debe acompañar transformándose   en organizaciones de aprendizaje. Por ello también no todos pueden ser  gerentes.

Es necesario reiterar que la figura del stress no es en por sí misma una enfermedad, el "stress" se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte.

Las vicisitudes del trabajo, considerando que el mismo puede generar ansiedad y exigir un esfuerzo y la debida responsabilidad, forma parte de las exigencias normales de la vida, como pueden ser los problemas familiares, preocupaciones económicas, por lo que muy difícilmente puedan generar un stress mayor que la desocupación o el ocio forzoso.

Por lo señalado, el trabajo no puede considerarse como concausa de ciertas afecciones solo por su incidencia en el stress, salvo que se pudiese acreditar fehacientemente por los profesionales idóneos al efecto, que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuren una causa de stress sensiblemente mayor que la que se pueda suponer normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve.


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jueves, 16 de mayo de 2013

Formalidades y pasos a seguir en el “Procedimiento Preventivo de Crisis”


La Ley 24.013 establece que “… con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo…”

El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes. Los requisitos que debe reunir la presentación –en cuanto a la fundamentación- están estipulados en los Decretos 2072/94 y 265/02.

Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días.

En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición; b)  Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

Si las partes, dentro de los plazos previstos en la ley 24.013 arriban a un acuerdo, lo deben elevar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días puede:  a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo; b)  Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.  c)   Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786 (conciliación obligatoria).

Si vencidos los plazos previstos en la ley 24013 no se arribare a un acuerdo se dará por concluido el procedimiento de crisis.

Destacamos que si la empresa no alcanza los porcentajes previstos para la aplicación de la ley 24013, debería aplicarse el decreto 328/88. El Decreto 265/2002 así dispone que “…Previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo, en empresas que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 de la Ley Nº 24.013, los empleadores deberán seguir el procedimiento contemplado en el Decreto Nº 328/88. Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa….”. Dicho decreto (328/88) establece que:

a) Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de diez días de hacerla efectiva.

b) Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.

c)  Con la misma anticipación de diez días, los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.

d)  De oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el decreto que se indican en b) 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.


Requisitos formales Procedimiento de Crisis

Decreto 2072/94 (reglamenta ley 24.013): 

Cuando el Procedimiento Preventivo de Crisis se inicie a instancias del empleador y se refiera a empresas de más de CINCUENTA (50) TRABAJADORES, la presentación inicial deberá, como mínimo, explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos.En especial, indicará qué tipo de medidas propone el empleador en cada una de las siguientes materias.

a) Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuestas para su mantenimiento.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayudas a la recolocación.
f) Reformulación de modalidades operativas, conceptos y estructura remuneratorias y contenido de puestos y funciones.
g) Aportes convenidos al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones.
h) Ayudas para la creación, por parte de los trabajadores excedentes, de empredimientos productivos.

Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de la planta de personal, la presentación inicial deberá:

a) Indicar el número y categoría de los trabajadores que se propone despedir.
b) Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.

Decreto 265/02 (Reglamenta Ley 24.013 y complementa Dto 2072/1994) La presentación que efectúe el empleador instando el procedimiento deberá contener:

a) Datos de la empresa, denominación, actividad, acreditación de la personería del solicitante, domicilio real y constituido ante la autoridad administrativa del trabajo;
b) Denuncia del domicilio de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud;
d) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;
e) La cantidad de personal que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;
f) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
g) Los elementos económico financieros probatorios tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional.Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán acompañar el balance social;
h) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
i) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94.

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martes, 14 de mayo de 2013

La CSJN declara inconstitucional la limitación del ingreso a la Administración Pública Nacional de los extranjeros


La Ley 22.140 que regula el “Régimen Jurídico Básico de la Función Pública” establece en su artículo 7 inc. (d) que, quien quiera ingresar a desempeñarse en el ámbito de la administración pública debe “.. ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso…”.

Dicha limitación es materia de controversia en cuanto a su eventual carácter discriminatorio.  La mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en un reciente fallo la inconstitucionalidad  de dicha limitación (ver CSJN, 21/02/2013 causa “Pérez Ortega, Laura Fernanda c. Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”  publicado en  LA LEY 2013-B , 337; ED 27/03/2013; 13 LA LEY 2013-B , 443; DJ 17/04/2013 , 28 ; IMP 2013-5 , 179). 

En dicho decisorio la Corte afirmó que: “… el art. 7, inc. d, de la Ley 22.140 resulta violatorio de la Constitución Nacional, por imponer una distinción basada en la nacionalidad para el ingreso a la Administración Pública Nacional que, al ser considerada sospechosa de discriminación, no supera el exigente criterio de ponderación que requiere el control de constitucionalidad en estos casos…” “.. es inoponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse a un régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, máxime cuando el caso está entrañablemente ligado al art. 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renunciar a la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…”

Se debe tener presente que dicha declaración de inconstitucionalidad se encuentra limitada al caso concreto y, en consecuencia, no se puede afirmar la existencia de una máxima aplicable en forma indiscriminada a todos los casos. 

Así, lo destacaron en su disidencia parcial los Doctores Highton de Nolasco y Maqueda: “…la ponderación del requisito de la nacionalidad argentina para el acceso al empleo público nacional del art. 7, inc. d, de la Ley 22.140, conduce al examen del art. 16 de la Constitución Nacional en su relación con el principio de idoneidad, correspondiendo determinar si, en el caso concreto, evaluando las funciones que competen al cargo, la exigencia de ser argentino integra el concepto de idoneidad y supera, por ello, el test de constitucionalidad…” resultando “…la reglamentación que distingue entre nacionales y extranjeros no es, en principio, inconstitucional, por lo que el legislador se encuentra habilitado a emplearla siempre que el criterio de ponderación entre el medio elegido y los fines específicos que se persiguen con la distinción superen el test de constitucionalidad…”.



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domingo, 12 de mayo de 2013

Seguro de vida obligatorio (Dto.1567/74)

Por medio del Decreto 1567/1974, el Poder Ejecutivo de la Nación estableció la obligación de que el empleador contrate un seguro de vida obligatorio en favor de los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia con el mismo. La falta de contratación del mismo hace responsable directo del pago del beneficio al empleador.

Ahora bien,  el trabajador debe completar al inicio de la relación el formulario de designación de beneficiarios por triplicado. El original y duplicado queda en poder del empleador. El Empleador deberá presentar el duplicado a la compañía aseguradora cuando el beneficiario que fuese designado reclame el pago del seguro. El triplicado debe ser  entregado al empleado asegurado. 

Es importante destacar que el trabajador puede en cualquier momento modificar la designación de los beneficiarios. Si no designara beneficiarios o, lo realizara en forma errónea, ello no implica que el seguro no pueda ser cobrado. En tal caso se deberán cumplimentar requisitos adicionales.

Una de las preguntas habituales es aquella relacionada con la documentación que debe presentarse a efectos de percibir el beneficio. La misma se enumera a continuación:

Documentación a presentar para el cobro del beneficio:

a) Partida de defunción del trabajador
b) Constancia de CUIL del trabajador
c) Copia de la nómina de empleados del tomador del seguro (empleador) correspondiente al mes en que se produjo el fallecimiento
d) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes
e) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes firmado por el empleado fallecido
Formulario de designación de beneficiarios

Si no existiera designación de beneficiarios o, si  la designación fuera ineficaz o quedara sin efecto, quien reclame el seguro deberá presentar copia autenticada de la documentación que acredite la condición conforme los arts 53º y 54º de la Ley 24.241 los cuales establecen:


Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 54.— En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.


En su defecto, deberán adjuntar la "declaración de derechohabientes"  que expide  la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Finalmente, destacamos si los beneficiarios son incapaces, se debe adjuntar toda aquella documentación que acredite quien ejerce su patria potestad, tutela o curatela.

Jurisprudencia destacada sobre el seguro de vida obligatorio

Comienzo del curso del plazo prescripción: El curso del plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de una indemnización por incapacidad establecida en un seguro de vida colectivo, comienza a correr desde el momento en que cesó la relación laboral cuando no hay prueba sobre el conocimiento anterior de las dolencias que configuran el siniestro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 02/09/2009. “Zandona, Hugo Mario c. Caja de Seguros S.A.”. Publicado en: RCyS 2010-II , 242)

Plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro del seguro de vida que el empleador omitió contratar (Ley de Seguro) El plazo de prescripción aplicable a la acción tendiente al cobro de una indemnización por incapacidad establecida en un seguro de vida colectivo, es el dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418, pues el plazo extintivo previsto en el art. 50 de la ley 24.240 —texto anterior a la sanción de la ley 26.361— está referido a las sanciones administrativas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 02/09/2009. “Zandona, Hugo Mario c. Caja de Seguros S.A.”. Publicado en: RCyS 2010-II , 242)


Plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro del seguro de vida que el empleador omitió contratar (art. 256 LCT): El plazo de prescripción aplicable a la acción incoada por la cónyuge supérstite del trabajador, tendiente a que el empleador le abone la indemnización sustitutiva del seguro de vida obligatorio que omitió contratar, no es el previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros, sino el del art. 256 de la 20.744, pues la acción emerge de un contrato de trabajo y no de una póliza de seguros.  (Cámara 7a del Trabajo de Mendoza, 05/11/2010. “Di Cesare, Nancy Liliana c. Ief Latinoamérica S.A. p/indemnización por muerte”. Publicado en: LLGran Cuyo 2011 (mayo) , 406)

Ausencia de responsabilidad del empleador al pago del seguro de vida si contrato el mismo: Procede rechazar el pago del seguro de vida obligatorio reclamado por la madre del trabajador fallecido al empleador demandado, en tanto éste cumplió con su contratación, tal como lo exige el decreto 1567/74 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, XXXIV-D, 3534), resultando única responsable de su pago la aseguradora, contra la cual deberá concurrir. (Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2 unipersonal, 04/10/2007. “Bergandi, Clara Elvira c. Delgado, Fabián Marcelo y otros”. Publicado en: LLC 2008 (febrero) , 77)

Consecuencias de la falta de contratación de seguro de vida obligatorio: Corresponde hacer lugar al reclamo del padre de un trabajador fallecido, respecto de la falta de pago del seguro de vida obligatorio, pues, se trata de un crédito iure propio cuya percepción se subordina a la muerte del trabajador, por lo que bastaba que el actor cumpliera con el recaudo de acreditar el vínculo que lo unía con el causante para que quedara expedito su derecho. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 16/09/2010. “Cantos, José Waldo c. Massalud S.A. y otros”. Publicado en: IMP 2011-1 , 278)

Carga de la prueba de la contratación de seguro a cargo del empleador: La queja relacionada con la procedencia del Seguro de Vida Obligatoria también será desestimada. La recurrente ninguna prueba aportó en autos tendiente a corroborar que efectivamente había contratado el seguro correspondiente (art. 377 CPCCN). La omisión probatoria de la demandada será valorada a favor de la versión de los accionantes, correspondiendo en consecuencia confirmar la condena al pago del importe por seguro colectivo de vida obligatorio. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 22/06/2009. “Rosa, Martina y otro c. Compañía Alimentaria Nacional S.A.”. Publicado en: DT 2009 (setiembre) , 1024)

Ausencia de designación beneficiario no es impedimento para percibir el seguro de vida obligatorio: Teniendo en cuenta que el sistema y reglamentación del seguro de vida obligatorio conlleva una finalidad social, destinada a amparar a los trabajadores, debiéndose otorgar el beneficio en forma amplia, el vacío que produce la falta de designación de beneficiario expreso, no puede constituir una valla que impida la efectivización del mismo, máxime cuando los herederos forzosos acreditaron el vínculo con el trabajador y no comparecieron otros de igual condición o mejor derecho (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 23/12/2009. “Martínez Ramona P. y otros c. Ciar S.A.” Publicado en: LLC 2010 (mayo) , 397)

Los beneficiarios no deben iniciar la sucesión para percibir el seguro de vida obligatorio Los hermanos del trabajador fallecido, en calidad de beneficiarios del seguro de vida obligatorio, poseen legitimidad activa para percibir el cobro de éste por el solo hecho de haberse producido el deceso, sin el impedimento que resulta del art. 3414 del Cód. Civil, pues, ésta no es una acción que dependa de la sucesión, ni la indemnización correspondiente forma parte de la herencia. (Cámara del Trabajo de San Francisco, 11/10/2007. “Perrone, Roberto Ramón y Perrone, Beatriz Ana c. Arroyo, María Verónica y/o Supermercado Neto”. Publicado en: LLC 2008 (junio) , 582.)


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jueves, 18 de abril de 2013

La implementación del Teletrabajo en la “Resolución 239/2013” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


Se publicó el pasado 5 de abril la resolución 239/2013 del Ministerio de Trabajo que implementa acciones de sostenimiento y promoción del empleo de aquellos trabajadores que se encuentran en reserva de puesto. La posibilidad de que el empleado realice sus labores a distancia (teletrabajo) es la gran novedad que se incorpora al abanico de modalidades de contratación.

En los considerandos de la Resolución, se define al Teletrabajo como “…la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones…”.

Dicha modalidad se encuentra limitada a aquellos trabajadores que se encuentran en reserva de puesto. La norma no es muy clara al definir en qué momento del estado de la reserva de puesto se pueden aplicar las acciones de promoción y, en consecuencia, el teletrabajo.

En principio, ateniéndose a la remisión al artículo 212 de la LCT, deberíamos considerarla aplicable una vez que, encontrándose en reserva de puesto el trabajador,  se consolida una incapacidad laborativa.

Dicha interpretación puede ser morigerada si se interpreta  la norma a la vista de los considerandos dados por el Ministerio de Trabajo en la resolución. Allí se hace hincapié en la necesidad de fomentar la reinserción del trabajador que se encuentra en período de reserva de puesto ante la incertidumbre y mera expectativa que importa la mejoría en su salud. Por lo tanto, bastaría que el empleado ingrese en el período en cuestión a efectos de acogerse a sus beneficios.

En lo que respecta a las acciones de sostenimiento y promoción del empleo brindadas por la norma son las que se detallan a continuación:

a) Obtención de certificados de crédito fiscal por los gastos efectuados en los cursos de formación profesional o para el desempeño en teletrabajo (para el caso que una nueva empresa contrate al trabajador con su capacidad disminuida). La implementación del citado beneficio lo será a través de los mecanismos o circuitos previstos para la aprobación de proyectos del Régimen de Crédito Fiscal;

b) Participación del trabajador y de la empresa en acciones de Entrenamiento para el Trabajo (sólo cuando se trate de una actividad diferente a la desempeñada por la trabajadora o el trabajador con anterioridad) o en el Programa de Inserción Laboral;

c) Participación del trabajador o de la trabajadora en acciones de Formación Profesional;

d) Participación voluntaria y consensuada tanto de la empresa como de la trabajadora o del trabajador en la implementación de la modalidad de teletrabajo durante el período de reserva de puesto debiendo tenerse presente no modificar condiciones esenciales del trabajo.

La elección del curso de acción a seguir es voluntaria, en consecuencia, no existe imposición alguna y el trabajador no podrá intimar al empleador a que le otorgue tareas bajo la modalidad del teletrabajo. 

La obtención de beneficios impositivos fomentará seguramente la implementación del teletrabajo. No obstante ello, destacamos que deberá tenerse presente –de implementarse dicha modalidad- la necesidad de extremar las formalidades para evitar cualquier reclamo del trabajador. En especial, consideramos relevante delimitar claramente la extensión de la jornada de trabajo a efectos de evitar que el empleado reclame diferencias salariales por horas extras.

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domingo, 7 de abril de 2013

¿Qué sucede si el trabajador ausente por enfermedad no se encuentra en su domicilio cuando se le remite el control médico?

Cuando el trabajador no puede asistir a realizar sus labores debe dar inmediato aviso al empleador de dicha imposibilidad. Dicha obligación se encuentra impuesta por imperio del artículo 209 de la  Ley de Contrato de Trabajo que indica: "...El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada..."

La imposibilidad del trabajador deformalizar dicho aviso se ha reducido notablemente desde el momento del dictado del Decreto 1028/2010  con el que se introduce como modalidad de notificación -para estos casos- del telefonograma: "... en el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma...".

Ante el aviso del trabajador, su empleador puede efectuar un control médico indicando al empleado se apersone ante un médico y/o clinica de medicina laboral determinada o, con mayor celeridad, remitir un médico a domicilio. Sea cual fuere el modo de control elegido, según establece el artículo 210 de la Ley de Contato de Trabajo, el mismo reviste el carácter de obligatorio: "... El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador..."

Es habitual que, cuando se remite un medico laboral al domicilio del empleado el mismo no se encuentre  resultando el mismo fallido. ¿Qué sucede ante dicho dicho escenario? En un reciente fallo dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se da respuesta a dicho interrogante:

"...el hecho de que los médicos de la empleadora concurrieran al domicilio del trabajador, en uso de licencia por enfermedad, y no lo encontraran para constatar su estado, no puede interpretarse ni como obstaculización del control médico por parte de la empleadora ni como abandono de trabajo, si del certificado médico surge que se le indicó reposo, no implicando tal recomendación que no pudiera salir de su domicilio, sino sólo que no estaba en condiciones de trabajar..." (CNTrab, Sala II, S.D. 99031 del 15/03/2011 Expte. N° 7.043/2007 “Duarte Darío Jorgec/Hilandería Almafuerte SRL y otro s/accidente-acción civil”.)

En consecuencia, es importante tener presente la indicación médica que surge del certificado que justifique la inasistencia. Salvo que del certificado se desprenda que el empleado debía guardar reposo, la ausencia en su domicilio no puede ser considerada como un incumplimiento a su obligación de someterse al control médico. 

Es por ello que, ante la ausencia de una política de empresa complementaria de la legislación sobre los procedimientos a seguir por ambas partes en caso de enfermedad, resulta recomendable notificar mediante carta documento o telegrama el control que se va a realizar y, asi, evitar complicaciones por desconocimiento. Ello será de difícil consecución si la dolencia no se extiende más allá de uno o dos días. 

Como habitualmente destacamos, la elaboración de políticas de empresa sobre estos temas -debidamente notificadas a los empleados- simplifican y evitan los inconvenientes que nos trae la realidad diaria. 

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martes, 2 de abril de 2013

¿El cambio de composición salarial implica una rebaja remuneratoria?

El empleador tiene derecho, dentro del marco de sus facultades de dirección, a realizar modificaciones en las condiciones de los contratos de trabajo de sus empleados (en la jerga, conocido como el "ejercicio del ius variandi"). 

Cuando dicha modificación afecta condiciones que pueden ser consideradas esenciales del contrato de trabajo el consentimiento del empleado deriva en una necesidad que validará la decisión tomada. Caso contrario, la vigencia de la relación de trabajo peligra.

Para que el empleado puede invocar un ejercicio abusivo del "ius variandi" deberá acreditar  que la modificación rebaja  los beneficios vigentes en su relación laboral. Es decir, debe acreditar la existencia de un  perjuicio. 

Atento que el régimen laboral argentino tiene por principio general que las partes deben buscar, ante un conflicto que validaría la extinción del contrato, todas las opciones a efectos de mantener la vigencia de la relación laboral, el trabajador, previo a la decisión de extinguir el contrato, debe intimar a su empleador a que revea la decisión que tomara en su perjuicio y, si el empleador no modifica su postura, las opciones que tendrá el empleado se limitan a dos: i)  Retener tareas, es decir, no prestar servicios hasta tanto no se le restituyan las condiciones previas- o ii) dar por finalizado el contrato y así reclamar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, ¿Qué sucede cuando el empleador modifica la estructura salarial de la remuneración de sus empleados?. Ello sucede cuando la modificación afecta la denominación de los rubros que componen la remuneración pero, no se produce afectación en la suma que se percibe. En un reciente fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo se trató un caso que satisfactoriamente responde al interrogante planteado, destacándose la falta de perjuicio en la decisión tomada por el empleador:

"...El cambio en la composición salarial no implica rebaja si se respetan los mínimos salariales establecidos legalmente. La CSJN, in re “Carol Haginian, Washington y otros c/La Prensa SA”, del 13-10-1987, estableció que los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél..."  "... No existe afectación alguna al principio de irrenunciabilidad, en la medida que no hay un derecho adquirido respecto de la composición del salario sino al cobro de la remuneración debida, por lo que si a través de una modificación en los rubros que componen la liquidación de haberes no se verifica merma o perjuicio alguno en términos matemáticos, ninguna razón se advierte para admitir reclamos por diferencias salariales, sobre todo si la medida patronal se adopta sobre un concepto de carácter eminentemente voluntario..." (ver CNTrab Sala II, S.D. 99079 del 31/03/2011 Expte. N° 35.389/2009 “Bogado miguel Alberto y otros c/Nidera SA s/diferencias de salarios”).

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