La Ley de Contrato
de Trabajo habilita al empleado a requerir la entrega del certificado de
trabajo del art. 80 LCT que el empleador debe emitir desde el 2011 (para los períodos posteriores al 1994) con el sistema de la AFIP “Mi
Simplificación”.
Si los aportes no fueron
ingresados (por estar parcial o totalmente no registrado) será el empleador
quien deba decidir si se acoge o no a una moratoria para poder expedir el
citado certificado según se lo ordenen judicialmente.
Si no lo hace, deberán
abonar los astreintes que se ordenen judicialmente por cada día de incumplimiento en los que
se incurran. Algunos tribunales, ponen un límite temporal a dicha sanción (30
días) y luego de vencido dicho plazo dejan de correr los astreintes y el propio
tribunal es el que emite el certificado.
Pero algo es claro,
el trabajador que se encontraba “no registrado” (total o parcialmente) no puede
demandar a título personal a su empleador para que abonen los aportes y contribuciones que no se
ingresaron.
Distinto es el caso que establece el art. 132 bis de la LCT en el
que el trabajador registrado está habilitado a conminar a su empleador a que ingrese los aportes
retenidos de su sueldo y no ingresados. La sanción por el incumplimiento de ello
es el pago de un salario por cada mes que transcurra desde que el empleado
intime a su empleador a abonar al sistema los aportes retenidos pero no
ingresados.
Destacamos en tal
sentido un fallo de la Cámara 2ª del Trabajo de Mendoza que ordena:
“… Los arts. 79 y art.
80 LCT ponen en cabeza del empleador, con el rango de obligación contractual,
la obligación de ingresar los importes retenidos y los que debe contribuir a
los sistemas de seguridad social, de manera tal de asegurar al trabajador el
goce íntegro y oportuno de los beneficios derivados de tales disposiciones. No
obstante ello, siguiendo a prestigiosa doctrina, ante el incumplimiento del
empleador le asistirá al trabajador el derecho a reclamar los daños y
perjuicios que le ocasione la omisión, o en su caso si valorado prudencialmente
el incumplimiento resulta grave, la facultad de extinguir el contrato de
trabajo con causa justificada, pero “…independientemente de ello, los
organismos destinatarios de las respectivas cotizaciones (AFIP, obras sociales,
sindicatos, etc.) son los legitimados para iniciar las acciones contra el
empleador tendientes a ingresar las sumas que aquél debe depositar en calidad
de obligado directo o de agente de retención… El trabajador carece de acción
para reclamar a su empleador el cumplimiento de la obligación de efectuar
aportes previsionales, ya que de acuerdo con el ordenamiento vigente era la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional la legitimada para formular el
reclamo (CNAT, sala III, 22-6-88, “Orero, Raquel c/ Instituto Seroterápico
Argentino SA”, D.T. 1988-B-1953). En el mismo sentido, se ha dicho que no
asiste razón al actor que pretende se condene a la empleadora a realizar los
aportes previsionales. El trabajador es ajeno al llamado vínculo de aportes que
relaciona a la empresa con los organismos recaudadores del sistema previsional.
Para buscar establecer el vínculo de beneficio, al actor le basta con probar
que trabajó en relación de dependencia para la demandada, y en cuanto el
incumplimiento por su parte de la obligación establecida en el art. 25 de la
Ley 18.037, modificada por la ley 21.425, es parte de su responsabilidad legal
que no puede ser descargada sobre la empleadora”. (CNAT, sala IV, 30-11-90,
“Bilbao, Luis c/ De Elizalde”, sent. Def. 65.145, Manual de Jurisprudencia de
la Ley. Ley de Contrato de Trabajo, cit. P. 279). – (Ley de Contrato de
Trabajo, comentada y concordada – Antonio Vázquez Vialard – Ed. Rubinzal
Culzoni, T. I, p. 522/523).
En el mismo sentido que
el expresado, se pronunció la Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza, en los autos
N° 21.221 –“GATICA, HUGO CESAR C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ CERTIFICACIÓN
DE TRABAJO”, en donde afirmó, con criterio que comparto “…Por su parte, el art.
28 declara que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, todas
las facultades acordadas legalmente a los organismos a cuyo cargo se encontraba
la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos
de la seguridad social, quedan transferidos a la DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA”, hoy con su nueva
denominación de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Es decir, que dicho Organismo es el único
ente recaudador, verificador, fiscalizador y ejecutor del cobro o percepción de
los aportes personales de los dependientes y de las contribuciones patronales
correspondientes al sistema combinado de la Administración Nacional de
Jubilaciones y Pensiones (ANSES) respecto de los recursos de la seguridad
social, y no otro, y es por ello el organismo encargado y facultado para
reclamar y exigir compulsivamente el pago o depósito de dichos aportes y
contribuciones, en cuanto corresponda, mediante el sumario pertinente que
se sustanciará de acuerdo a lo establecido por los arts. 43, 72 y sgtes. de la
Ley 11.863 t.o. 1978. De la misma manera, el Sindicato FOETRA o FOEESITRA, a
través y mediante la obligación establecida por el CCT de la especialidad (
163/91; 201/92) ; y los arts. 37/38 de
la Ley 23.551, es el ente indicado para la reclamación y recaudación de la
cuota sindical de los dependientes de los empleadores conforme a la Ley 23.540,
en función del 5 de la Ley 24.642. De tal forma que el actor jurídicamente no
está habilitado o facultado de ningún modo a reclamar y menos a requerir
judicialmente el depósito de los aportes y contribuciones previsionales y de
cuota sindical cuya recaudación compete única y exclusivamente a los entes o
organismos discernidos para tal fin, que son los que tienen las atribuciones
legales y la potestad de exigir su cumplimiento, ello sin perjuicio de que el
interesado inste la denuncia pertinente si correspondiese.
De todo lo expuesto,
surge de manera que no deja dudas la procedencia de la defensa de falta de
legitimación sustancia activa del actor ante el reclamo impetrado, por su falta
de titularidad ante la acción intentada en cuanto al aspecto tratado, lo que
equivale al rechazo de su pretensión en tal sentido…”
CAMARAS DEL TRABAJO SEGUNDA, “LOPEZ, JOSE LUIS C/
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”. Expediente salido en
lista: 22-09-2011, Autos Nº: 41780 a fojas: 289, Expte: 41.780, Fojas: 289.
Publicado en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/siccom/expedientes/resultados/vertextos.php?fojas=2890&expediente=0104020041780&origen=010402Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)