SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL
Resolución 3/2014
Fíjase para todos
los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de
la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que
el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil.
Bs. As., 1/9/2014
VISTO el Expediente
Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del
Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha
25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 21 de
agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo
dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado
por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo
116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación
entre ambos.
Que al mismo tiempo
se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la
producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la
riqueza.
Que el diálogo
social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la
elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco
de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos
que presenta el nuevo escenario internacional.
Que según lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo
deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha
alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 1° de septiembre de 2014.
Que el consenso
obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo año consecutivo, contribuye al
fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de
las relaciones del trabajo.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°,
inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de
septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° —
Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe
como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones
familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº
24.013, de:
A) A partir del 1º
de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los
artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo
percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTIDOS ($ 22) por hora, para
los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1°
de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para
los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme
al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos
92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su
debida proporción, y de PESOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($
23,58) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° —
Institúyase, en el marco de la Comisión de Empleo del Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio
del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:
A) Analizar la
evolución del empleo en todo el territorio nacional.
B) Proponer al
Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para
propiciar la mejora de la producción y el empleo.
El Observatorio
estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes
por cada sector, pudiendo ser éstos consejeros titulares o alternos o por
quienes fueren oportunamente designados como asesores técnicos del sector,
respetándose en la composición la proporción intersectorial de la Comisión de
Empleo.
Art. 3° —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
(Fuente: Infoleg)
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