El accidente "in itinere" es aquel que sufre un trabajador mientras se encuentra trasladándose desde su vivienda hasta el trabajo o viceversa. En tal sentido, destacamos que “… el hecho de que el camino porque el que circulaba y donde
tuvo lugar el siniestro, era habitual para dirigirse a su trabajo no es razón
suficiente para caracterizarlo como tal ya que no existe ninguna otra prueba
corroborante que indique que ese día y a esa hora se dirigía a cumplir con su
débito laboral…” (ver CNTrab, sala IV, 14/12/2007.
“Ocampo, María de las Mercedes c. Prevención A.R.T”. Publicado en: IMP 2008-7
(Abril) , 643 Cita online: AR/JUR/9943/2007)
La responsabilidad indemnizatoria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se encuentra, en principio, en discusión. Decimos en principio porque existen antecedentes en el que, cuando el móvil del infortunio fue personal (por ejemplo, en el caso de crimen pasional durante producido en el trayecto al trabajo) queda desplazada la cobertura. Ahora bien, ante el reclamo por la vía civil ¿Debe el empleador responder por los daños que sufra el trabajador? La respuesta de inclinarse por la negativa.
En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se destacan los fundamentos que justifican el citado rechazo de extensión de responsabilidad al empleador:
En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se destacan los fundamentos que justifican el citado rechazo de extensión de responsabilidad al empleador:
"... En el supuesto de accidente in
itinere no existe vinculación alguna con los factores laborales, con lo cual no hay modo alguno de responsabilizar al
empleador o a su aseguradora dentro del sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva del
C.Civil, pues en el primero de tales sistemas, está claro que no se trata de un
daño producido con una cosa de propiedad o bajo la guarda de la empleadora (dueño o guardián) o de la aseguradora (en
las condiciones previstas por laley 24.557), que es el supuesto previsto por el párrafo 1º del art.
1113 Cód.Civil. Menos aún, en el accidente in itinere, puede hablarse de “riesgo de la cosa” o vicio
de la misma. No ocurriendo el siniestro por la
intervención de un dependiente de la empleadora no se puede no se puede
sostener que “la obligación del que ha
causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su
dependencia”..."
"... Ante un accidente in itinere, el
trabajador no podrá responsabilizar al empleador con fundamento en el orden
extracontractual. Ello así toda vez que de la interpretación de los arts.
1.067, 1.109, 1.072 y 512, todos ellos del Cód. Civil, surge la necesidad de
que medie dolo, culpa o, al menos, negligencia, en la causación del daño.
Dentro de este sistema no es posible responsabilizar al empleador, pues si se adjudica
al principal el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro según lo
establecido por el referido art. 1.109, resulta, cuando menos indispensable,
que se alegue la actitud u omisión culposa del empleador y su relación de
causalidad con el daño sufrido, y lo mismo ocurre si se acude al art. 75
L.C.T., que comprende un deber de seguridad propio del empleador y que obliga a
responder por los daños ocasionados por el accidente de trabajo acaecido por su
omisión de dar cumplimiento a tal deber, más no es propio responsabilizar al
empleador por los riesgos propios de circular en la vía pública desde que no
puede ejercer un contralor directo sobre los acontecimientos, ni de actuar
diligentemente para evitar el daño..."
(CNTrab
Sala X, Expte. Nº 39.207/08 Sent. Def. Nº 20627 del 27/12/2012 “Miranda Sergio
Reynaldo c/MAPFRE Argentina ART SA y otros s/accidente-acción civil”.
(Brandolino-Stortini). –ver en Boletín mensual de jurisprudencia de la CNTrab
Nº328 / Diciembre 2012-)
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