Por medio del Decreto 1567/1974, el Poder Ejecutivo de la Nación estableció la obligación de que el empleador contrate un seguro de vida obligatorio en favor de los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia con el mismo. La falta de contratación del mismo hace responsable directo del pago del beneficio al empleador.
Ahora bien, el trabajador debe completar al inicio de la relación el formulario de designación de beneficiarios por triplicado. El original y duplicado queda en poder del empleador. El Empleador deberá presentar el duplicado a la compañía aseguradora cuando el beneficiario que fuese designado reclame el pago del seguro. El triplicado debe ser entregado al empleado asegurado.
Es importante destacar que el trabajador puede en cualquier momento modificar la designación de los beneficiarios. Si no designara beneficiarios o, lo realizara en forma errónea, ello no implica que el seguro no pueda ser cobrado. En tal caso se deberán cumplimentar requisitos adicionales.
Una de las preguntas habituales es aquella relacionada con la documentación que debe presentarse a efectos de percibir el beneficio. La misma se enumera a continuación:
Documentación a presentar para el cobro del beneficio:
a) Partida de defunción del trabajador
b) Constancia de CUIL del trabajador
c) Copia de la nómina de empleados del tomador del seguro (empleador) correspondiente al mes en que se produjo el fallecimiento
d) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes
e) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes firmado por el empleado fallecido
Formulario de designación de beneficiarios
Si no existiera designación de beneficiarios o, si la designación fuera ineficaz o quedara sin efecto, quien reclame el seguro deberá presentar copia autenticada de la documentación que acredite la condición conforme los arts 53º y 54º de la Ley 24.241 los cuales establecen:
Artículo 53.— En caso de
muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en
actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los
dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer
pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo
o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante
por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere
sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso
contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de
alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante
hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se
otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 54.— En caso de no
existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo
precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los
herederos del causante declarados judicialmente.
En su defecto, deberán adjuntar la "declaración de derechohabientes" que expide la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Finalmente, destacamos si los beneficiarios son incapaces, se debe adjuntar toda aquella documentación que acredite quien ejerce su patria potestad, tutela o curatela.
Jurisprudencia destacada sobre el seguro de vida obligatorio
Comienzo del curso del plazo prescripción:
El curso del plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de una
indemnización por incapacidad establecida en un seguro de vida colectivo,
comienza a correr desde el momento en que cesó la relación laboral cuando no
hay prueba sobre el conocimiento anterior de las dolencias que configuran el
siniestro (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala D, 02/09/2009. “Zandona, Hugo Mario c. Caja
de Seguros S.A.”. Publicado en: RCyS 2010-II , 242)
Plazo de prescripción de la
acción tendiente al cobro del seguro de vida que el empleador omitió contratar (Ley
de Seguro) El plazo de prescripción aplicable a la acción tendiente al
cobro de una indemnización por incapacidad establecida en un seguro de vida
colectivo, es el dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418, pues el plazo
extintivo previsto en el art. 50 de la ley 24.240 —texto anterior a la sanción
de la ley 26.361— está referido a las sanciones administrativas (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, sala D, 02/09/2009. “Zandona, Hugo Mario c. Caja de Seguros
S.A.”. Publicado en: RCyS 2010-II , 242)
Plazo de prescripción de la
acción tendiente al cobro del seguro de vida que el empleador omitió contratar
(art. 256 LCT): El plazo de
prescripción aplicable a la acción incoada por la cónyuge supérstite del
trabajador, tendiente a que el empleador le abone la indemnización sustitutiva
del seguro de vida obligatorio que omitió contratar, no es el previsto en el
art. 58 de la Ley de Seguros, sino el del art. 256 de la 20.744, pues la acción
emerge de un contrato de trabajo y no de una póliza de seguros. (Cámara
7a del Trabajo de Mendoza, 05/11/2010. “Di Cesare, Nancy Liliana c. Ief
Latinoamérica S.A. p/indemnización por muerte”. Publicado en: LLGran Cuyo 2011
(mayo) , 406)
Ausencia de responsabilidad del
empleador al pago del seguro de vida si contrato el mismo: Procede rechazar
el pago del seguro de vida obligatorio reclamado por la madre del trabajador
fallecido al empleador demandado, en tanto éste cumplió con su contratación,
tal como lo exige el decreto 1567/74 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla,
XXXIV-D, 3534), resultando única responsable de su pago la aseguradora, contra
la cual deberá concurrir. (Cámara del Trabajo
de Córdoba, sala 2 unipersonal, 04/10/2007. “Bergandi, Clara Elvira c. Delgado,
Fabián Marcelo y otros”. Publicado en: LLC 2008 (febrero) , 77)
Consecuencias de la falta de
contratación de seguro de vida obligatorio: Corresponde hacer lugar al
reclamo del padre de un trabajador fallecido, respecto de la falta de pago del
seguro de vida obligatorio, pues, se trata de un crédito iure propio cuya percepción
se subordina a la muerte del trabajador, por lo que bastaba que el actor
cumpliera con el recaudo de acreditar el vínculo que lo unía con el causante
para que quedara expedito su derecho. (Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 16/09/2010. “Cantos, José Waldo c.
Massalud S.A. y otros”. Publicado en: IMP 2011-1 , 278)
Carga de la prueba de la
contratación de seguro a cargo del empleador: La queja relacionada con la
procedencia del Seguro de Vida Obligatoria también será desestimada. La
recurrente ninguna prueba aportó en autos tendiente a corroborar que
efectivamente había contratado el seguro correspondiente (art. 377 CPCCN). La
omisión probatoria de la demandada será valorada a favor de la versión de los
accionantes, correspondiendo en consecuencia confirmar la condena al pago del
importe por seguro colectivo de vida obligatorio. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 22/06/2009. “Rosa,
Martina y otro c. Compañía Alimentaria Nacional S.A.”. Publicado en: DT 2009
(setiembre) , 1024)
Ausencia de designación
beneficiario no es impedimento para percibir el seguro de vida obligatorio: Teniendo
en cuenta que el sistema y reglamentación del seguro de vida obligatorio
conlleva una finalidad social, destinada a amparar a los trabajadores,
debiéndose otorgar el beneficio en forma amplia, el vacío que produce la falta
de designación de beneficiario expreso, no puede constituir una valla que
impida la efectivización del mismo, máxime cuando los herederos forzosos
acreditaron el vínculo con el trabajador y no comparecieron otros de igual
condición o mejor derecho (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba, sala laboral, 23/12/2009. “Martínez Ramona P. y otros c. Ciar S.A.” Publicado
en: LLC 2010 (mayo) , 397)
Los beneficiarios no deben iniciar
la sucesión para percibir el seguro de vida obligatorio Los hermanos del
trabajador fallecido, en calidad de beneficiarios del seguro de vida
obligatorio, poseen legitimidad activa para percibir el cobro de éste por el
solo hecho de haberse producido el deceso, sin el impedimento que resulta del
art. 3414 del Cód. Civil, pues, ésta no es una acción que dependa de la
sucesión, ni la indemnización correspondiente forma parte de la herencia. (Cámara del Trabajo de San Francisco, 11/10/2007.
“Perrone, Roberto Ramón y Perrone, Beatriz Ana c. Arroyo, María Verónica y/o
Supermercado Neto”. Publicado en: LLC 2008 (junio) , 582.)
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