En
el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, a fines del año 2012, la
legislatura provincial dictó la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley
11.653 (De procedimiento laboral) lo cual incidió en la tasa de interés
aplicable a utilizar en el marco de los juicios en trámite ante los Tribunales
del Trabajo Provinciales.
La
ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán
adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En
concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa"
establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento…”
Desde
un principio se planteo el debate sobre si era constitucional o no la
modificación introducida atento que lo legislado por la citada norma sería
materia del poder legislativo nacional por no resultar una cuestión delegada a
las provincias.
En
dicho sentido, se ha expedido la mayoría la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, resolviendo la inconstitucionalidad de dicha norma
en laudo de fecha 13.11.2013 en los autos “L.
108.164, "Abraham, Héctor Osvaldo contra 'Todoli Hnos. S.R.L.' y otros.
Daños y perjuicios"” (del mismo modo a lo sentenciado en la misma
fecha en las causas, L. 110.487, "Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de
Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios"; L. 102.210,
"Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta
(antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros"; L.
108.142, "Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y
perjuicios"; y L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA
s/Despido") atento que concluye que el poder legislativo provincial no
tiene competencia delegada por la Nación a los efectos de establecer la tasa de
interés.
En
consecuencia, también en este aspecto por mayoría, ratifica la doctrina legal
respecto de la aplicación de la tasa pasiva (la que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días) para
el cálculo de los intereses.
Destacamos
los fundamentos del voto del Dr. Soria en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo contra 'Todoli Hnos. S.R.L.' y otros.
Daños y perjuicios":
“… El
pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el recurso debe tener
presente la sanción de la Ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica
el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el
impugnante (v. fs. 808/809) al contestar la vista conferida por esta Corte a
fs. 803 en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y
solicita su inaplicabilidad en el caso.
a. La ley 14.399
fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto
total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación
del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. De los fundamentos
del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen
procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspectosustancial,
no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se
establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados
en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la
iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo 414/99.
b. Por sus
características, la norma es deaplicación inmediata a partir de la fecha de su
entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos
laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme
surge del art. 3 del Código Civil, en línea con el criterio del tribunal (conf.
Causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251,
"Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con
sent. de 4-XI-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580). Así,
esta Corte declaró aplicable la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991) aun a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. Ac.
37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. De 22-X-1991), en igual línea, a
los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3,
cit.; conf. Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. De 2-VIII-2000;
Ac. 49.095, "Cánepa", sent. de 12-IV-1994) y, en especial, una vez
entrada en vigencia de la aludida norma nacional para definir, precisamente, la
tasa de interés (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/ Sagedico S.A.
s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/
Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. de
21-V-1991). Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor
de la ley 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone
dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la coaccionada "Federación
Patronal Seguros S.A.".
c. Según se dijo, la
ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los
litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación
pecuniaria finalmente reclamada en juicio. Hasta su puesta en vigor tenía
aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Código Civil, en cuanto dispone: "El
deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde
el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses
legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado
el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la
interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal.
d. Sabido es que en
esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928,
aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés
legal (conf. causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. de 28-IX-1993; Ac.
49.987, "Magnan", sent. de 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Zgonc"
y Ac. 43.448, "Cuadern", ambas sents. cits.), criterio que fue
ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009,
y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad (ley
25.561; conf. causa cit.). En tales condiciones, la evaluación constitucional
de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede
válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo
caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace
referencia en el art. 622 del Código Civil. Anticipo una respuesta negativa.
e. No cabe duda que
la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya
legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo
del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes,
C.N.; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). Tampoco que,
en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a
regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la
obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante
la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la
normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional
prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.). Para más,
tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del
Código Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya
instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275,
L.C.T.).
f. Nada obstaría en
términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de
contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería
valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento
de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad
patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. Ahora
bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de
la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).
g. Cuando lo ha
entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador
nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo,
en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos
contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones (conf. causas C.
101.538, "Eduardo Beraza S.A.", sent. de 14-IX-2011; C. 94.239, "Candiano",
sent. de 30-VI-2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. de 30-VI-2004;
Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de
17-II-1998; Ac. 61.335, "Río Paraná S.A.", sent. de 18-XI-1997; Ac.
59.006, "Debiazzi", sent. de 10-XII-1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía",
sent. de 14-VI-1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. de
4-IV-1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent.
de 20-XII-1994). En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla
para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos,
como, v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de
la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación
directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley
26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley
25.323; 9, ley 25.013).
h. Es dable reiterar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos
sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las
provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo
establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de
dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la
necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795,
con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727;
176:115). En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de
una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a
regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada
de trabajo (Fallos 308:2569).
i. Todo lo expuesto
revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la
Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla
sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del
Congreso de la Nación. Por ello, la ley 14.399 deviene inconstitucional y no es
aplicable en el caso.
j. A la vez, la
ausencia de pacto en lo que respecta a los intereses determina la plena
vigencia en autos de la doctrina legal en la materia, elaborada por esta Corte
en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura, y por tanto
en el caso los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre
el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al
inicio de cada uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no
alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa
(arts. 7 y 10, ley 23.928 -modif. por ley 25.561- y 622 del Cód. Civil; conf.
causas L. /// L. 108.164 17/// 94.446, "Ginossi", cit.; Ac. 92.667,
"Mercado", sent. De 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez",
sent. de 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L.
87.190, "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 88.156,
"Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent.
de 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera",
sent. de 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-X-2002; Ac.
68.681, "Mena de Benítez", sent. De 5-IV-2000; Ac. 72.204,
"Quinteros Palacio", sent. de 15- III-2000; Ac. 57.803, "Banco
de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998).
Corresponde entonces
hacer lugar en este tramo al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa
activa de interés que el tribunal del trabajo declaró aplicable, debiendo los
autos volver a la instancia de origen a fin de que se efectúe una nueva
liquidación conforme lo expuesto…”
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