IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto
1242/2013
Modificación.
Bs.
As., 27/8/2013
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de
ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para
la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y
sucesiones indivisas.
Que
es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas
contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación
de la demanda y del mercado interno nacional.
Que
en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las
deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que
se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en
orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los
beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que
consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el
impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y
sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)
mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la
deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las
deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que
en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO
(20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no
superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que
por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven
en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en
situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar
mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que
los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los
mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha
situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona
inhóspita o desfavorable.
Que
por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO
(30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que
desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el
Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar
determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de
trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que
la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se
hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado
Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°
de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y
c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c)
del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar
a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del
mencionado artículo 23.
Art.
2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre
los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Art.
3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá
exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A
tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o
liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración
y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN
xxxx/2013”.
Art.
4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate
de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de
dicha Ley.
Art.
5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre
los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL
($ 25.000).
Art.
6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las
ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha
Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen
y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace
mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art.
7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de
setiembre de 2013, inclusive.
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)
Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)