viernes, 19 de septiembre de 2014

¿Quién se encuentra legitimado a reclamar administrativa o judicialmente el ingreso de aportes y contribuciones de los empleados en "negro"?

La Ley de Contrato de Trabajo habilita al empleado a requerir la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT que el empleador debe emitir desde el 2011 (para los períodos posteriores al 1994) con el sistema de la AFIP “Mi Simplificación”.

Si los aportes no fueron ingresados (por estar parcial o totalmente no registrado) será el empleador quien deba decidir si se acoge o no a una moratoria para poder expedir el citado certificado según se lo ordenen judicialmente.

Si no lo hace, deberán abonar los astreintes que se ordenen judicialmente por cada día de incumplimiento en los que se incurran. Algunos tribunales, ponen un límite temporal a dicha sanción (30 días) y luego de vencido dicho plazo dejan de correr los astreintes y el propio tribunal es el que emite el certificado.

Pero algo es claro, el trabajador que se encontraba “no registrado” (total o parcialmente) no puede demandar a título personal a su empleador para que abonen los aportes y contribuciones que no se ingresaron. 

Distinto es el caso que establece el art. 132 bis de la LCT en el que el trabajador registrado está habilitado a conminar a su empleador a que ingrese los aportes retenidos de su sueldo y no ingresados. La sanción por el incumplimiento de ello es el pago de un salario por cada mes que transcurra desde que el empleado intime a su empleador a abonar al sistema los aportes retenidos pero no ingresados.

Destacamos en tal sentido un fallo de la Cámara 2ª del Trabajo de Mendoza que ordena:

                       “… Los arts. 79 y art. 80 LCT ponen en cabeza del empleador, con el rango de obligación contractual, la obligación de ingresar los importes retenidos y los que debe contribuir a los sistemas de seguridad social, de manera tal de asegurar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios derivados de tales disposiciones. No obstante ello, siguiendo a prestigiosa doctrina, ante el incumplimiento del empleador le asistirá al trabajador el derecho a reclamar los daños y perjuicios que le ocasione la omisión, o en su caso si valorado prudencialmente el incumplimiento resulta grave, la facultad de extinguir el contrato de trabajo con causa justificada, pero “…independientemente de ello, los organismos destinatarios de las respectivas cotizaciones (AFIP, obras sociales, sindicatos, etc.) son los legitimados para iniciar las acciones contra el empleador tendientes a ingresar las sumas que aquél debe depositar en calidad de obligado directo o de agente de retención… El trabajador carece de acción para reclamar a su empleador el cumplimiento de la obligación de efectuar aportes previsionales, ya que de acuerdo con el ordenamiento vigente era la Dirección Nacional de Recaudación Previsional la legitimada para formular el reclamo (CNAT, sala III, 22-6-88, “Orero, Raquel c/ Instituto Seroterápico Argentino SA”, D.T. 1988-B-1953). En el mismo sentido, se ha dicho que no asiste razón al actor que pretende se condene a la empleadora a realizar los aportes previsionales. El trabajador es ajeno al llamado vínculo de aportes que relaciona a la empresa con los organismos recaudadores del sistema previsional. Para buscar establecer el vínculo de beneficio, al actor le basta con probar que trabajó en relación de dependencia para la demandada, y en cuanto el incumplimiento por su parte de la obligación establecida en el art. 25 de la Ley 18.037, modificada por la ley 21.425, es parte de su responsabilidad legal que no puede ser descargada sobre la empleadora”. (CNAT, sala IV, 30-11-90, “Bilbao, Luis c/ De Elizalde”, sent. Def. 65.145, Manual de Jurisprudencia de la Ley. Ley de Contrato de Trabajo, cit. P. 279). – (Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada – Antonio Vázquez Vialard – Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p. 522/523).
                        En el mismo sentido que el expresado, se pronunció la Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza, en los autos N° 21.221 –“GATICA, HUGO CESAR C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”, en donde afirmó, con criterio que comparto “…Por su parte, el art. 28 declara que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, todas las facultades acordadas legalmente a los organismos a cuyo cargo se encontraba la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, quedan transferidos a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”,  hoy con su nueva denominación de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Es decir, que dicho Organismo es el único ente recaudador, verificador, fiscalizador y ejecutor del cobro o percepción de los aportes personales de los dependientes y de las contribuciones patronales correspondientes al sistema combinado de la Administración Nacional de Jubilaciones y Pensiones (ANSES) respecto de los recursos de la seguridad social, y no otro, y es por ello el organismo encargado y facultado para reclamar y exigir compulsivamente el pago o depósito de dichos aportes y contribuciones, en cuanto corresponda, mediante el sumario pertinente que se sustanciará de acuerdo a lo establecido por los arts. 43, 72 y sgtes. de la Ley 11.863 t.o. 1978. De la misma manera, el Sindicato FOETRA o FOEESITRA, a través y mediante la obligación establecida por el CCT de la especialidad ( 163/91; 201/92) ; y  los arts. 37/38 de la Ley 23.551, es el ente indicado para la reclamación y recaudación de la cuota sindical de los dependientes de los empleadores conforme a la Ley 23.540, en función del 5 de la Ley 24.642. De tal forma que el actor jurídicamente no está habilitado o facultado de ningún modo a reclamar y menos a requerir judicialmente el depósito de los aportes y contribuciones previsionales y de cuota sindical cuya recaudación compete única y exclusivamente a los entes o organismos discernidos para tal fin, que son los que tienen las atribuciones legales y la potestad de exigir su cumplimiento, ello sin perjuicio de que el interesado inste la denuncia pertinente si correspondiese.
                        De todo lo expuesto, surge de manera que no deja dudas la procedencia de la defensa de falta de legitimación sustancia activa del actor ante el reclamo impetrado, por su falta de titularidad ante la acción intentada en cuanto al aspecto tratado, lo que equivale al rechazo de su pretensión en tal sentido…”

CAMARAS DEL TRABAJO SEGUNDA, “LOPEZ, JOSE LUIS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”. Expediente salido en lista: 22-09-2011, Autos Nº: 41780 a fojas: 289, Expte: 41.780, Fojas: 289.
Publicado en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/siccom/expedientes/resultados/vertextos.php?fojas=2890&expediente=0104020041780&origen=010402

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miércoles, 3 de septiembre de 2014

Determinan el nuevo Salario Mínimo, Vital y Móvil

Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Resolución 3/2014

Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil.

Bs. As., 1/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.

Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 1° de septiembre de 2014.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTIDOS ($ 22) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23,58) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Art. 2° — Institúyase, en el marco de la Comisión de Empleo del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:

A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional.

B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo.

El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos consejeros titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados como asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la proporción intersectorial de la Comisión de Empleo.


Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

(Fuente: Infoleg)

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viernes, 7 de febrero de 2014

Responsabilidad del empleador y la ART en el marco de un "Accidente in itinere"

El accidente "in itinere" es aquel que sufre un trabajador mientras se encuentra trasladándose desde su vivienda hasta el trabajo o viceversa.  En tal sentido, destacamos que “… el hecho de que el camino porque el que circulaba y donde tuvo lugar el siniestro, era habitual para dirigirse a su trabajo no es razón suficiente para caracterizarlo como tal ya que no existe ninguna otra prueba corroborante que indique que ese día y a esa hora se dirigía a cumplir con su débito laboral…”  (ver CNTrab, sala IV, 14/12/2007. “Ocampo, María de las Mercedes c. Prevención A.R.T”. Publicado en: IMP 2008-7 (Abril) , 643 Cita online: AR/JUR/9943/2007)

La responsabilidad indemnizatoria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se encuentra, en principio, en discusión. Decimos en principio porque existen antecedentes en el que, cuando el móvil del infortunio fue personal (por ejemplo, en el caso de crimen pasional durante producido en el trayecto al trabajo) queda desplazada la cobertura. Ahora bien, ante el reclamo por la vía civil ¿Debe el empleador responder por los daños que sufra el trabajador? La respuesta de inclinarse por la negativa.

En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  se destacan los fundamentos que justifican el citado rechazo de extensión de responsabilidad al empleador:

"... En el supuesto de accidente in itinere no existe vinculación alguna con los factores laborales, con lo  cual no hay modo alguno de responsabilizar al empleador o a su aseguradora dentro del sistema de  responsabilidad objetiva o subjetiva del C.Civil, pues en el primero de tales sistemas, está claro que no se trata de un daño producido con una cosa de propiedad o bajo la guarda de la empleadora  (dueño o guardián) o de la aseguradora (en las condiciones previstas por laley 24.557), que es el  supuesto previsto por el párrafo 1º del art. 1113 Cód.Civil. Menos aún, en el accidente in itinere,  puede hablarse de “riesgo de la cosa” o vicio de la misma. No ocurriendo el siniestro por la  intervención de un dependiente de la empleadora no se puede no se puede sostener que “la  obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”..." 

"... Ante un accidente in itinere, el trabajador no podrá responsabilizar al empleador con fundamento en el orden extracontractual. Ello así toda vez que de la interpretación de los arts. 1.067, 1.109, 1.072 y 512, todos ellos del Cód. Civil, surge la necesidad de que medie dolo, culpa o, al menos, negligencia, en la causación del daño. Dentro de este sistema no es posible responsabilizar al empleador, pues si se adjudica al principal el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro según lo establecido por el referido art. 1.109, resulta, cuando menos indispensable, que se alegue la actitud u omisión culposa del empleador y su relación de causalidad con el daño sufrido, y lo mismo ocurre si se acude al art. 75 L.C.T., que comprende un deber de seguridad propio del empleador y que obliga a responder por los daños ocasionados por el accidente de trabajo acaecido por su omisión de dar cumplimiento a tal deber, más no es propio responsabilizar al empleador por los riesgos propios de circular en la vía pública desde que no puede ejercer un contralor directo sobre los acontecimientos, ni de actuar diligentemente para evitar el daño..." 

(CNTrab Sala X, Expte. Nº 39.207/08 Sent. Def. Nº 20627 del 27/12/2012 “Miranda Sergio Reynaldo c/MAPFRE Argentina ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Stortini). –ver en Boletín mensual de jurisprudencia de la CNTrab Nº328 / Diciembre 2012-)

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