jueves, 18 de abril de 2013

La implementación del Teletrabajo en la “Resolución 239/2013” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


Se publicó el pasado 5 de abril la resolución 239/2013 del Ministerio de Trabajo que implementa acciones de sostenimiento y promoción del empleo de aquellos trabajadores que se encuentran en reserva de puesto. La posibilidad de que el empleado realice sus labores a distancia (teletrabajo) es la gran novedad que se incorpora al abanico de modalidades de contratación.

En los considerandos de la Resolución, se define al Teletrabajo como “…la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones…”.

Dicha modalidad se encuentra limitada a aquellos trabajadores que se encuentran en reserva de puesto. La norma no es muy clara al definir en qué momento del estado de la reserva de puesto se pueden aplicar las acciones de promoción y, en consecuencia, el teletrabajo.

En principio, ateniéndose a la remisión al artículo 212 de la LCT, deberíamos considerarla aplicable una vez que, encontrándose en reserva de puesto el trabajador,  se consolida una incapacidad laborativa.

Dicha interpretación puede ser morigerada si se interpreta  la norma a la vista de los considerandos dados por el Ministerio de Trabajo en la resolución. Allí se hace hincapié en la necesidad de fomentar la reinserción del trabajador que se encuentra en período de reserva de puesto ante la incertidumbre y mera expectativa que importa la mejoría en su salud. Por lo tanto, bastaría que el empleado ingrese en el período en cuestión a efectos de acogerse a sus beneficios.

En lo que respecta a las acciones de sostenimiento y promoción del empleo brindadas por la norma son las que se detallan a continuación:

a) Obtención de certificados de crédito fiscal por los gastos efectuados en los cursos de formación profesional o para el desempeño en teletrabajo (para el caso que una nueva empresa contrate al trabajador con su capacidad disminuida). La implementación del citado beneficio lo será a través de los mecanismos o circuitos previstos para la aprobación de proyectos del Régimen de Crédito Fiscal;

b) Participación del trabajador y de la empresa en acciones de Entrenamiento para el Trabajo (sólo cuando se trate de una actividad diferente a la desempeñada por la trabajadora o el trabajador con anterioridad) o en el Programa de Inserción Laboral;

c) Participación del trabajador o de la trabajadora en acciones de Formación Profesional;

d) Participación voluntaria y consensuada tanto de la empresa como de la trabajadora o del trabajador en la implementación de la modalidad de teletrabajo durante el período de reserva de puesto debiendo tenerse presente no modificar condiciones esenciales del trabajo.

La elección del curso de acción a seguir es voluntaria, en consecuencia, no existe imposición alguna y el trabajador no podrá intimar al empleador a que le otorgue tareas bajo la modalidad del teletrabajo. 

La obtención de beneficios impositivos fomentará seguramente la implementación del teletrabajo. No obstante ello, destacamos que deberá tenerse presente –de implementarse dicha modalidad- la necesidad de extremar las formalidades para evitar cualquier reclamo del trabajador. En especial, consideramos relevante delimitar claramente la extensión de la jornada de trabajo a efectos de evitar que el empleado reclame diferencias salariales por horas extras.

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

domingo, 7 de abril de 2013

¿Qué sucede si el trabajador ausente por enfermedad no se encuentra en su domicilio cuando se le remite el control médico?

Cuando el trabajador no puede asistir a realizar sus labores debe dar inmediato aviso al empleador de dicha imposibilidad. Dicha obligación se encuentra impuesta por imperio del artículo 209 de la  Ley de Contrato de Trabajo que indica: "...El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada..."

La imposibilidad del trabajador deformalizar dicho aviso se ha reducido notablemente desde el momento del dictado del Decreto 1028/2010  con el que se introduce como modalidad de notificación -para estos casos- del telefonograma: "... en el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma...".

Ante el aviso del trabajador, su empleador puede efectuar un control médico indicando al empleado se apersone ante un médico y/o clinica de medicina laboral determinada o, con mayor celeridad, remitir un médico a domicilio. Sea cual fuere el modo de control elegido, según establece el artículo 210 de la Ley de Contato de Trabajo, el mismo reviste el carácter de obligatorio: "... El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador..."

Es habitual que, cuando se remite un medico laboral al domicilio del empleado el mismo no se encuentre  resultando el mismo fallido. ¿Qué sucede ante dicho dicho escenario? En un reciente fallo dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se da respuesta a dicho interrogante:

"...el hecho de que los médicos de la empleadora concurrieran al domicilio del trabajador, en uso de licencia por enfermedad, y no lo encontraran para constatar su estado, no puede interpretarse ni como obstaculización del control médico por parte de la empleadora ni como abandono de trabajo, si del certificado médico surge que se le indicó reposo, no implicando tal recomendación que no pudiera salir de su domicilio, sino sólo que no estaba en condiciones de trabajar..." (CNTrab, Sala II, S.D. 99031 del 15/03/2011 Expte. N° 7.043/2007 “Duarte Darío Jorgec/Hilandería Almafuerte SRL y otro s/accidente-acción civil”.)

En consecuencia, es importante tener presente la indicación médica que surge del certificado que justifique la inasistencia. Salvo que del certificado se desprenda que el empleado debía guardar reposo, la ausencia en su domicilio no puede ser considerada como un incumplimiento a su obligación de someterse al control médico. 

Es por ello que, ante la ausencia de una política de empresa complementaria de la legislación sobre los procedimientos a seguir por ambas partes en caso de enfermedad, resulta recomendable notificar mediante carta documento o telegrama el control que se va a realizar y, asi, evitar complicaciones por desconocimiento. Ello será de difícil consecución si la dolencia no se extiende más allá de uno o dos días. 

Como habitualmente destacamos, la elaboración de políticas de empresa sobre estos temas -debidamente notificadas a los empleados- simplifican y evitan los inconvenientes que nos trae la realidad diaria. 

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martes, 2 de abril de 2013

¿El cambio de composición salarial implica una rebaja remuneratoria?

El empleador tiene derecho, dentro del marco de sus facultades de dirección, a realizar modificaciones en las condiciones de los contratos de trabajo de sus empleados (en la jerga, conocido como el "ejercicio del ius variandi"). 

Cuando dicha modificación afecta condiciones que pueden ser consideradas esenciales del contrato de trabajo el consentimiento del empleado deriva en una necesidad que validará la decisión tomada. Caso contrario, la vigencia de la relación de trabajo peligra.

Para que el empleado puede invocar un ejercicio abusivo del "ius variandi" deberá acreditar  que la modificación rebaja  los beneficios vigentes en su relación laboral. Es decir, debe acreditar la existencia de un  perjuicio. 

Atento que el régimen laboral argentino tiene por principio general que las partes deben buscar, ante un conflicto que validaría la extinción del contrato, todas las opciones a efectos de mantener la vigencia de la relación laboral, el trabajador, previo a la decisión de extinguir el contrato, debe intimar a su empleador a que revea la decisión que tomara en su perjuicio y, si el empleador no modifica su postura, las opciones que tendrá el empleado se limitan a dos: i)  Retener tareas, es decir, no prestar servicios hasta tanto no se le restituyan las condiciones previas- o ii) dar por finalizado el contrato y así reclamar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, ¿Qué sucede cuando el empleador modifica la estructura salarial de la remuneración de sus empleados?. Ello sucede cuando la modificación afecta la denominación de los rubros que componen la remuneración pero, no se produce afectación en la suma que se percibe. En un reciente fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo se trató un caso que satisfactoriamente responde al interrogante planteado, destacándose la falta de perjuicio en la decisión tomada por el empleador:

"...El cambio en la composición salarial no implica rebaja si se respetan los mínimos salariales establecidos legalmente. La CSJN, in re “Carol Haginian, Washington y otros c/La Prensa SA”, del 13-10-1987, estableció que los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél..."  "... No existe afectación alguna al principio de irrenunciabilidad, en la medida que no hay un derecho adquirido respecto de la composición del salario sino al cobro de la remuneración debida, por lo que si a través de una modificación en los rubros que componen la liquidación de haberes no se verifica merma o perjuicio alguno en términos matemáticos, ninguna razón se advierte para admitir reclamos por diferencias salariales, sobre todo si la medida patronal se adopta sobre un concepto de carácter eminentemente voluntario..." (ver CNTrab Sala II, S.D. 99079 del 31/03/2011 Expte. N° 35.389/2009 “Bogado miguel Alberto y otros c/Nidera SA s/diferencias de salarios”).

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