viernes, 19 de septiembre de 2014

¿Quién se encuentra legitimado a reclamar administrativa o judicialmente el ingreso de aportes y contribuciones de los empleados en "negro"?

La Ley de Contrato de Trabajo habilita al empleado a requerir la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT que el empleador debe emitir desde el 2011 (para los períodos posteriores al 1994) con el sistema de la AFIP “Mi Simplificación”.

Si los aportes no fueron ingresados (por estar parcial o totalmente no registrado) será el empleador quien deba decidir si se acoge o no a una moratoria para poder expedir el citado certificado según se lo ordenen judicialmente.

Si no lo hace, deberán abonar los astreintes que se ordenen judicialmente por cada día de incumplimiento en los que se incurran. Algunos tribunales, ponen un límite temporal a dicha sanción (30 días) y luego de vencido dicho plazo dejan de correr los astreintes y el propio tribunal es el que emite el certificado.

Pero algo es claro, el trabajador que se encontraba “no registrado” (total o parcialmente) no puede demandar a título personal a su empleador para que abonen los aportes y contribuciones que no se ingresaron. 

Distinto es el caso que establece el art. 132 bis de la LCT en el que el trabajador registrado está habilitado a conminar a su empleador a que ingrese los aportes retenidos de su sueldo y no ingresados. La sanción por el incumplimiento de ello es el pago de un salario por cada mes que transcurra desde que el empleado intime a su empleador a abonar al sistema los aportes retenidos pero no ingresados.

Destacamos en tal sentido un fallo de la Cámara 2ª del Trabajo de Mendoza que ordena:

                       “… Los arts. 79 y art. 80 LCT ponen en cabeza del empleador, con el rango de obligación contractual, la obligación de ingresar los importes retenidos y los que debe contribuir a los sistemas de seguridad social, de manera tal de asegurar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios derivados de tales disposiciones. No obstante ello, siguiendo a prestigiosa doctrina, ante el incumplimiento del empleador le asistirá al trabajador el derecho a reclamar los daños y perjuicios que le ocasione la omisión, o en su caso si valorado prudencialmente el incumplimiento resulta grave, la facultad de extinguir el contrato de trabajo con causa justificada, pero “…independientemente de ello, los organismos destinatarios de las respectivas cotizaciones (AFIP, obras sociales, sindicatos, etc.) son los legitimados para iniciar las acciones contra el empleador tendientes a ingresar las sumas que aquél debe depositar en calidad de obligado directo o de agente de retención… El trabajador carece de acción para reclamar a su empleador el cumplimiento de la obligación de efectuar aportes previsionales, ya que de acuerdo con el ordenamiento vigente era la Dirección Nacional de Recaudación Previsional la legitimada para formular el reclamo (CNAT, sala III, 22-6-88, “Orero, Raquel c/ Instituto Seroterápico Argentino SA”, D.T. 1988-B-1953). En el mismo sentido, se ha dicho que no asiste razón al actor que pretende se condene a la empleadora a realizar los aportes previsionales. El trabajador es ajeno al llamado vínculo de aportes que relaciona a la empresa con los organismos recaudadores del sistema previsional. Para buscar establecer el vínculo de beneficio, al actor le basta con probar que trabajó en relación de dependencia para la demandada, y en cuanto el incumplimiento por su parte de la obligación establecida en el art. 25 de la Ley 18.037, modificada por la ley 21.425, es parte de su responsabilidad legal que no puede ser descargada sobre la empleadora”. (CNAT, sala IV, 30-11-90, “Bilbao, Luis c/ De Elizalde”, sent. Def. 65.145, Manual de Jurisprudencia de la Ley. Ley de Contrato de Trabajo, cit. P. 279). – (Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada – Antonio Vázquez Vialard – Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p. 522/523).
                        En el mismo sentido que el expresado, se pronunció la Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza, en los autos N° 21.221 –“GATICA, HUGO CESAR C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”, en donde afirmó, con criterio que comparto “…Por su parte, el art. 28 declara que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, todas las facultades acordadas legalmente a los organismos a cuyo cargo se encontraba la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, quedan transferidos a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”,  hoy con su nueva denominación de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Es decir, que dicho Organismo es el único ente recaudador, verificador, fiscalizador y ejecutor del cobro o percepción de los aportes personales de los dependientes y de las contribuciones patronales correspondientes al sistema combinado de la Administración Nacional de Jubilaciones y Pensiones (ANSES) respecto de los recursos de la seguridad social, y no otro, y es por ello el organismo encargado y facultado para reclamar y exigir compulsivamente el pago o depósito de dichos aportes y contribuciones, en cuanto corresponda, mediante el sumario pertinente que se sustanciará de acuerdo a lo establecido por los arts. 43, 72 y sgtes. de la Ley 11.863 t.o. 1978. De la misma manera, el Sindicato FOETRA o FOEESITRA, a través y mediante la obligación establecida por el CCT de la especialidad ( 163/91; 201/92) ; y  los arts. 37/38 de la Ley 23.551, es el ente indicado para la reclamación y recaudación de la cuota sindical de los dependientes de los empleadores conforme a la Ley 23.540, en función del 5 de la Ley 24.642. De tal forma que el actor jurídicamente no está habilitado o facultado de ningún modo a reclamar y menos a requerir judicialmente el depósito de los aportes y contribuciones previsionales y de cuota sindical cuya recaudación compete única y exclusivamente a los entes o organismos discernidos para tal fin, que son los que tienen las atribuciones legales y la potestad de exigir su cumplimiento, ello sin perjuicio de que el interesado inste la denuncia pertinente si correspondiese.
                        De todo lo expuesto, surge de manera que no deja dudas la procedencia de la defensa de falta de legitimación sustancia activa del actor ante el reclamo impetrado, por su falta de titularidad ante la acción intentada en cuanto al aspecto tratado, lo que equivale al rechazo de su pretensión en tal sentido…”

CAMARAS DEL TRABAJO SEGUNDA, “LOPEZ, JOSE LUIS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”. Expediente salido en lista: 22-09-2011, Autos Nº: 41780 a fojas: 289, Expte: 41.780, Fojas: 289.
Publicado en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/siccom/expedientes/resultados/vertextos.php?fojas=2890&expediente=0104020041780&origen=010402

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Determinan el nuevo Salario Mínimo, Vital y Móvil

Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Resolución 3/2014

Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil.

Bs. As., 1/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.

Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 1° de septiembre de 2014.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTIDOS ($ 22) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23,58) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Art. 2° — Institúyase, en el marco de la Comisión de Empleo del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:

A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional.

B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo.

El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos consejeros titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados como asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la proporción intersectorial de la Comisión de Empleo.


Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

(Fuente: Infoleg)

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

viernes, 7 de febrero de 2014

Responsabilidad del empleador y la ART en el marco de un "Accidente in itinere"

El accidente "in itinere" es aquel que sufre un trabajador mientras se encuentra trasladándose desde su vivienda hasta el trabajo o viceversa.  En tal sentido, destacamos que “… el hecho de que el camino porque el que circulaba y donde tuvo lugar el siniestro, era habitual para dirigirse a su trabajo no es razón suficiente para caracterizarlo como tal ya que no existe ninguna otra prueba corroborante que indique que ese día y a esa hora se dirigía a cumplir con su débito laboral…”  (ver CNTrab, sala IV, 14/12/2007. “Ocampo, María de las Mercedes c. Prevención A.R.T”. Publicado en: IMP 2008-7 (Abril) , 643 Cita online: AR/JUR/9943/2007)

La responsabilidad indemnizatoria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se encuentra, en principio, en discusión. Decimos en principio porque existen antecedentes en el que, cuando el móvil del infortunio fue personal (por ejemplo, en el caso de crimen pasional durante producido en el trayecto al trabajo) queda desplazada la cobertura. Ahora bien, ante el reclamo por la vía civil ¿Debe el empleador responder por los daños que sufra el trabajador? La respuesta de inclinarse por la negativa.

En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  se destacan los fundamentos que justifican el citado rechazo de extensión de responsabilidad al empleador:

"... En el supuesto de accidente in itinere no existe vinculación alguna con los factores laborales, con lo  cual no hay modo alguno de responsabilizar al empleador o a su aseguradora dentro del sistema de  responsabilidad objetiva o subjetiva del C.Civil, pues en el primero de tales sistemas, está claro que no se trata de un daño producido con una cosa de propiedad o bajo la guarda de la empleadora  (dueño o guardián) o de la aseguradora (en las condiciones previstas por laley 24.557), que es el  supuesto previsto por el párrafo 1º del art. 1113 Cód.Civil. Menos aún, en el accidente in itinere,  puede hablarse de “riesgo de la cosa” o vicio de la misma. No ocurriendo el siniestro por la  intervención de un dependiente de la empleadora no se puede no se puede sostener que “la  obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”..." 

"... Ante un accidente in itinere, el trabajador no podrá responsabilizar al empleador con fundamento en el orden extracontractual. Ello así toda vez que de la interpretación de los arts. 1.067, 1.109, 1.072 y 512, todos ellos del Cód. Civil, surge la necesidad de que medie dolo, culpa o, al menos, negligencia, en la causación del daño. Dentro de este sistema no es posible responsabilizar al empleador, pues si se adjudica al principal el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro según lo establecido por el referido art. 1.109, resulta, cuando menos indispensable, que se alegue la actitud u omisión culposa del empleador y su relación de causalidad con el daño sufrido, y lo mismo ocurre si se acude al art. 75 L.C.T., que comprende un deber de seguridad propio del empleador y que obliga a responder por los daños ocasionados por el accidente de trabajo acaecido por su omisión de dar cumplimiento a tal deber, más no es propio responsabilizar al empleador por los riesgos propios de circular en la vía pública desde que no puede ejercer un contralor directo sobre los acontecimientos, ni de actuar diligentemente para evitar el daño..." 

(CNTrab Sala X, Expte. Nº 39.207/08 Sent. Def. Nº 20627 del 27/12/2012 “Miranda Sergio Reynaldo c/MAPFRE Argentina ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Stortini). –ver en Boletín mensual de jurisprudencia de la CNTrab Nº328 / Diciembre 2012-)

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

lunes, 16 de diciembre de 2013

Modifican mediante la ley 26.911 el art. 73 Ley de Contrato de Trabajo – Libertad de expresión del trabajador en el ámbito del trabajo

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley 26.911

Ley Nº 20.744. Modificación.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada: Diciembre 3 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 73 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.911 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

(Fuente: Infoleg)


Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

lunes, 18 de noviembre de 2013

La SCBA ratifica –al declarar inconstitucional el art. 48 de la ley 11.653 modificado por la ley 14.399- la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días) para el cálculo de los intereses en los juicios laborales

En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, a fines del año 2012, la legislatura provincial dictó la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (De procedimiento laboral) lo cual incidió en la tasa de interés aplicable a utilizar en el marco de los juicios en trámite ante los Tribunales del Trabajo Provinciales.

La ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento…”

Desde un principio se planteo el debate sobre si era constitucional o no la modificación introducida atento que lo legislado por la citada norma sería materia del poder legislativo nacional por no resultar una cuestión delegada a las provincias.

En dicho sentido, se ha expedido la mayoría la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolviendo la inconstitucionalidad de dicha norma en laudo de fecha 13.11.2013 en los autos “L. 108.164, "Abraham, Héctor Osvaldo contra 'Todoli Hnos. S.R.L.' y otros. Daños y perjuicios"” (del mismo modo a lo sentenciado en la misma fecha en las causas, L. 110.487, "Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios"; L. 102.210, "Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros"; L. 108.142, "Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios"; y L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido") atento que concluye que el poder legislativo provincial no tiene competencia delegada por la Nación a los efectos de establecer la tasa de interés.

En consecuencia, también en este aspecto por mayoría, ratifica la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días) para el cálculo de los intereses.

Destacamos los fundamentos del voto del Dr. Soria en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo contra 'Todoli Hnos. S.R.L.' y otros. Daños y perjuicios":

“… El pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el recurso debe tener presente la sanción de la Ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 808/809) al contestar la vista conferida por esta Corte a fs. 803 en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso.

a. La ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. De los fundamentos del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspectosustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.

b. Por sus características, la norma es deaplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme surge del art. 3 del Código Civil, en línea con el criterio del tribunal (conf. Causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. de 4-XI-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580). Así, esta Corte declaró aplicable la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991) aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. De 22-X-1991), en igual línea, a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. De 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. de 12-IV-1994) y, en especial, una vez entrada en vigencia de la aludida norma nacional para definir, precisamente, la tasa de interés (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/ Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/ Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. de 21-V-1991). Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor de la ley 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A.".

c. Según se dijo, la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio. Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622  del Código Civil, en cuanto dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal.

d. Sabido es que en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal (conf. causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. de 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. de 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Zgonc" y Ac. 43.448, "Cuadern", ambas sents. cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009, y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad (ley 25.561; conf. causa cit.). En tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el art. 622 del Código Civil. Anticipo una respuesta negativa.

e. No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, C.N.; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.). Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).

f. Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).

g. Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones (conf. causas C. 101.538, "Eduardo Beraza S.A.", sent. de 14-IX-2011; C. 94.239, "Candiano", sent. de 30-VI-2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. de 30-VI-2004; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 61.335, "Río Paraná S.A.", sent. de 18-XI-1997; Ac. 59.006, "Debiazzi", sent. de 10-XII-1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía", sent. de 14-VI-1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. de 4-IV-1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 20-XII-1994). En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; 9, ley 25.013).

h. Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115). En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada de trabajo (Fallos 308:2569).
i. Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación. Por ello, la ley 14.399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso.

j. A la vez, la ausencia de pacto en lo que respecta a los intereses determina la plena vigencia en autos de la doctrina legal en la materia, elaborada por esta Corte en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura, y por tanto en el caso los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928 -modif. por ley 25.561- y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. /// L. 108.164 17/// 94.446, "Ginossi", cit.; Ac. 92.667, "Mercado", sent. De 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. De 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15- III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998).

Corresponde entonces hacer lugar en este tramo al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que el tribunal del trabajo declaró aplicable, debiendo los autos volver a la instancia de origen a fin de que se efectúe una nueva liquidación conforme lo expuesto…”

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)

lunes, 28 de octubre de 2013

Invitación a disertación gratuita sobre: "Responsabilidad solidaria de socios y directores de sociedades comerciales por créditos laborales"

Los invitamos a la disertación en la que en la que trataremos la "ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS Y DIRECTORES DE SOCIEDADES COMERCIALES POR CRÉDITOS LABORALES".

La misma ha sido organizada por el "Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" del Colegio de Abogados de San Isidro que preside el Dr. Osvaldo A. Maddaloni.

La fecha es el próximo Lunes 11 de noviembre a las 19:30.

La actividad es gratuita debiéndose inscribir previamente ingresando al siguiente link: Preinscripción y clickeando en ¡Quiero preinscribirme!

Un saludos a todos

Alejandro Gabet / Emiliano A. Gabet


Pluralidad de empleadores y determinación de la remuneración

La Ley de Contrato de Trabajo define en su artículo 26 al empleador como aquella : "... persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador..."

De la lectura de dicha definición se puede establecer que el legislador tuvo en miras la concurrencia necesaria de tres requisitos  para que una persona pueda ser considerada empleador:  

a) Encontrarnos ante un sujeto de derecho (persona física o jurídica);  

b) Debe requerir los servicios de otra persona y  

c) La prestación de servicios requerida debe ser de carácter dependiente y subordinado lo cual excluye la contratación de empresa a empresa en el marco de una locación de obra o de servicios.

Cuando un trabajador presta servicios en forma conjunta a distintas personas (físicas o jurídicas) que en conjunto constituyen una misma empresa el empleador reviste el carácter de sujeto pluripersonal. Es importante aclarar que, en estos casos, nos encontramos ante un solo empleador pero que cabe encuadrarlo en cabeza de varios sujetos. 

Para ello, los servicios deben ser prestados en forma contemporánea y de forma indistinta en beneficio de todos los sujetos. Quienes se benefician por los servicios prestados por el trabajador resultan solidariamente responsables por los créditos laborales derivados de la relación de trabajo.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que: "... Al haber existido la utilización común de recursos humanos por las codemandadas, y por tratarse de una prestación única con pluralidad de empleadores, las involucradas deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vinculo aun en ausencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se encuentra alcanzada por el art. 26 L.C.T., el cual no exige la verificación de alguno de estos presupuestos para hacer extensiva la responsabilidad de las requeridas, con los alcances previstos en los arts. 690 y 699 del Código Civil..." (CNTrab, Sala IX, S.D 16.912 del 31/03/2011 Expte Nº 3409/2008 “Muscio Cecilia Rosa y otros c/ Varig S.A. Viacao Aérea Río Grandense y otros s/ Despido” (Pompa – Balestrini).

Asimismo, en materia de determinación de la remuneración en estos caso, no debemos dejar de tener presente que aquí existe una unidad de ejecución de las tareas. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido que:

"... No se advierte porqué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituía un grupo) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrantes del grupo), jornada que sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trata de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que sólo hace exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro como se seguiría de la postura de la demandante)..." (CNTrab, Sala IV, S.D. 95.285 del 08/04/2011 Expte Nº 42.770/2009 “Cascallares María Silvia y otro c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Diferencias de salarios” (Guisado – Marino).)

Especial para RRHH en Argentina. Derechos reservados (Ley 11.723)