viernes, 7 de febrero de 2014

Responsabilidad del empleador y la ART en el marco de un "Accidente in itinere"

El accidente "in itinere" es aquel que sufre un trabajador mientras se encuentra trasladándose desde su vivienda hasta el trabajo o viceversa.  En tal sentido, destacamos que “… el hecho de que el camino porque el que circulaba y donde tuvo lugar el siniestro, era habitual para dirigirse a su trabajo no es razón suficiente para caracterizarlo como tal ya que no existe ninguna otra prueba corroborante que indique que ese día y a esa hora se dirigía a cumplir con su débito laboral…”  (ver CNTrab, sala IV, 14/12/2007. “Ocampo, María de las Mercedes c. Prevención A.R.T”. Publicado en: IMP 2008-7 (Abril) , 643 Cita online: AR/JUR/9943/2007)

La responsabilidad indemnizatoria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se encuentra, en principio, en discusión. Decimos en principio porque existen antecedentes en el que, cuando el móvil del infortunio fue personal (por ejemplo, en el caso de crimen pasional durante producido en el trayecto al trabajo) queda desplazada la cobertura. Ahora bien, ante el reclamo por la vía civil ¿Debe el empleador responder por los daños que sufra el trabajador? La respuesta de inclinarse por la negativa.

En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  se destacan los fundamentos que justifican el citado rechazo de extensión de responsabilidad al empleador:

"... En el supuesto de accidente in itinere no existe vinculación alguna con los factores laborales, con lo  cual no hay modo alguno de responsabilizar al empleador o a su aseguradora dentro del sistema de  responsabilidad objetiva o subjetiva del C.Civil, pues en el primero de tales sistemas, está claro que no se trata de un daño producido con una cosa de propiedad o bajo la guarda de la empleadora  (dueño o guardián) o de la aseguradora (en las condiciones previstas por laley 24.557), que es el  supuesto previsto por el párrafo 1º del art. 1113 Cód.Civil. Menos aún, en el accidente in itinere,  puede hablarse de “riesgo de la cosa” o vicio de la misma. No ocurriendo el siniestro por la  intervención de un dependiente de la empleadora no se puede no se puede sostener que “la  obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”..." 

"... Ante un accidente in itinere, el trabajador no podrá responsabilizar al empleador con fundamento en el orden extracontractual. Ello así toda vez que de la interpretación de los arts. 1.067, 1.109, 1.072 y 512, todos ellos del Cód. Civil, surge la necesidad de que medie dolo, culpa o, al menos, negligencia, en la causación del daño. Dentro de este sistema no es posible responsabilizar al empleador, pues si se adjudica al principal el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro según lo establecido por el referido art. 1.109, resulta, cuando menos indispensable, que se alegue la actitud u omisión culposa del empleador y su relación de causalidad con el daño sufrido, y lo mismo ocurre si se acude al art. 75 L.C.T., que comprende un deber de seguridad propio del empleador y que obliga a responder por los daños ocasionados por el accidente de trabajo acaecido por su omisión de dar cumplimiento a tal deber, más no es propio responsabilizar al empleador por los riesgos propios de circular en la vía pública desde que no puede ejercer un contralor directo sobre los acontecimientos, ni de actuar diligentemente para evitar el daño..." 

(CNTrab Sala X, Expte. Nº 39.207/08 Sent. Def. Nº 20627 del 27/12/2012 “Miranda Sergio Reynaldo c/MAPFRE Argentina ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Stortini). –ver en Boletín mensual de jurisprudencia de la CNTrab Nº328 / Diciembre 2012-)

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