La Ley de Contrato de Trabajo define en su artículo 26 al empleador como aquella : "... persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que
requiera los servicios de un trabajador...".
De la lectura de dicha definición se puede establecer que el legislador tuvo en miras la concurrencia necesaria de tres requisitos para que una persona pueda ser considerada empleador:
a) Encontrarnos ante un sujeto de derecho (persona física o jurídica);
b) Debe requerir los servicios de otra persona y
c) La prestación de servicios requerida debe ser de carácter dependiente y subordinado lo cual excluye la contratación de empresa a empresa en el marco de una locación de obra o de servicios.
Cuando un trabajador presta servicios en forma conjunta a distintas personas (físicas o jurídicas) que en conjunto constituyen una misma empresa el empleador reviste el carácter de sujeto pluripersonal. Es importante aclarar que, en estos casos, nos encontramos ante un solo empleador pero que cabe encuadrarlo en cabeza de varios sujetos.
Para ello, los servicios deben ser prestados en forma contemporánea y de forma indistinta en beneficio de todos los sujetos. Quienes se benefician por los servicios prestados por el trabajador resultan solidariamente responsables por los créditos laborales derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que: "... Al haber existido la utilización común de recursos humanos por las codemandadas, y por tratarse de una prestación única con pluralidad de empleadores, las involucradas deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vinculo aun en ausencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se encuentra alcanzada por el art. 26 L.C.T., el cual no exige la verificación de alguno de estos presupuestos para hacer extensiva la responsabilidad de las requeridas, con los alcances previstos en los arts. 690 y 699 del Código Civil..." (CNTrab, Sala IX, S.D 16.912 del 31/03/2011 Expte Nº 3409/2008 “Muscio Cecilia Rosa y otros c/ Varig S.A. Viacao Aérea Río Grandense y otros s/ Despido” (Pompa – Balestrini).
Asimismo, en materia de determinación de la remuneración en estos caso, no debemos dejar de tener presente que aquí existe una unidad de ejecución de las tareas. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido que:
"... No se advierte porqué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituía un grupo) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrantes del grupo), jornada que sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trata de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que sólo hace exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro como se seguiría de la postura de la demandante)..." (CNTrab, Sala IV, S.D. 95.285 del 08/04/2011 Expte Nº 42.770/2009 “Cascallares María Silvia y otro c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Diferencias de salarios” (Guisado – Marino).)
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